LAS DONACIONES.
Es clásica la definición, de Castán Tobeñas, de “la donación como el acto por el que una persona, (donante), con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra, (donatario), que se enriquece con ello”. Es esencial la nota de la liberalidad (animus donandi), así como (salvo en las infrecuentes donaciones onerosas) la ausencia de contraprestación a favor del donante por parte del donatario.
La donación puede sujetarse a ciertos pactos especiales, como el de prohibición de disponer el donatario del bien donado sin consentimiento del donante, o con pacto de reversión, (retorno), del bien al donante o a un tercero, o que se done la nuda propiedad y el donante se reserve el usufructo, o lo done a otra persona, o la donación con obligación de pago de deudas del donante.
Sin embargo, el que sea un acto en general dadivoso, no implica que no esté sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos para su formalización y perfección, ni que no conlleve implicaciones fiscales.
Junto con los requisitos generales referentes a los sujetos de la donación (capacidad del donante y donatario, con especial atención al primero, dados los trascendentes efectos en su patrimonio) y del objeto (no pueden donarse las cosas cuyo comercio está prohibido), la donación está sujeta a requisitos formales. Así, la donación de bienes inmuebles, así como de participaciones de una sociedad limitada, debe otorgarse en escritura pública notarial, siendo radicalmente nula en otro caso; en cambio, la donación de bienes muebles o dinero, puede hacerse verbalmente con entrega simultánea de la cosa donada, o por escrito (bastando un simple documento privado). Sin embargo, en muchas ocasiones la ley exige para que la donación puedaacogerse a beneficios fiscales, su formalización en escritura pública ante notario.
La realización de una donación está sujeta al pago del Impuesto sobre Donaciones, cuyo sujeto pasivo es el donatario, que es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, teniendo cada una sus propias bonificaciones y reglas de liquidación: unas prevén una reducción casi total de las donaciones realizadas entre ascendientes y descendientes, o entre cónyuges (grupos I y II de parentesco); otras sólo prevén bonificaciones según casos concretos, por ejemplo, donaciones para vivienda habitual, o de participaciones en la empresa familiar; o con límites de cuantía de lo donado; las tarifas y tipos de gravamen varían sensiblemente entre unas y otras; las donaciones hechas a parientes más lejanos (grupo III), como hermanos, tíos, sobrinos), o a extraños no familiares (grupo IV) suelen resultar gravadas con mayor onerosidad; otro criterio a tener en cuenta es el patrimonio preexistente del donatario, cuyo límite también suele oscilar, etc.
No obstante, debe advertirse que actualmente hay en estudio un proyecto para armonizar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones entre las distintas Comunidades Autónomas, que de aprobarse, eliminaría la mayoría de diferencias entre territorios.
Para saber qué normativa autonómica es la aplicable, podemos resumir que en la donación de un bien inmueble será competente la Comunidad Autónoma donde radique dicho inmueble; y en las donaciones de muebles u otros bienes y derechos, la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual en el momento de la donación (considerándose tal, la que lo haya sido de forma continuada en los últimos cinco años).
Al margen del Impuesto sobre Donaciones, hay que tener muy presente que la donación, salvo en el caso de donación dineraria, supone una alteración en el patrimonio del donante que puede dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que éste debe declarar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello aunque el donante no reciba contraprestación alguna, como sucede en una compraventa; por eso, es un aspecto que no se tiene muchas veces presente, y no son excepcionales los casos en que los interesados descubren esta insospechada consecuencia fiscal en la propia notaría, dispuestos ya a otorgar la escritura de donación (y de la que muchas veces acaban desistiendo por dicha circunstancia).
Finalmente, otro impuesto que puede incidir en una donación, en este caso sólo si la donación es de bienes inmuebles de naturaleza urbana, es la llamada “plusvalía municipal”, cuyo sujeto pasivo es el donatario, y que se calcula en función del incremento del valor catastral del suelo desde la adquisición del inmueble por el donante hasta esta transmisión, salvo que se acredite la inexistencia de ese aumento de valor según la reciente jurisprudencia.
Como vemos, formalizar una donación no es como realizar un simple regalo, y puede conllevar consecuencias económicas. Por ello, es siempre aconsejable consultar a un asesor.